13 de noviembre de 2025
Hacia la regulación de los conflictos laborales. Origen y fundación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en México.Hacia la regulación de los conflictos laborales. Origen y fundación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en México.
Por Miguel Ángel Gorostieta*
Introducción
Este artículo[1] intenta profundizar en la ponencia que presenté al Seminario de Historia del Trabajo y sus Trabajadoras(es) que es organizado por el Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista y el Taller de Análisis Sociocultural de la Universidad Autónoma Metropolitana, unidad Cuajimalpa, en México.[2] En ese caso, hice énfasis en la necesidad de completar el vacío historiográfico existente en torno a la huelga de mecánicos ferroviarios que inició en diciembre de 1926 y fue secundada como huelga general por la Confederación de Transportes y Comunicaciones (CTC)[3] en febrero y marzo del siguiente año; además, señalé como un hallazgo relevante que la expedita formación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) fue una consecuencia directa de la huelga general ferrocarrilera de 1927 puesto que su principal objetivo era liquidar institucionalmente el movimiento social.
De esta forma, si bien ya he revisado y presentado algunos aspectos clave de la huelga ferroviaria y el consecuente surgimiento de la Junta, mis constantes acercamientos han abierto nuevas interrogantes en torno al debate sobre el artículo 123 constitucional –que surge durante el Congreso Constituyente de 1916-1917– y la regulación laboral que fue propuesta como una forma de reglamentarlo a través de los órganos de conciliación y arbitraje. Me ha interesado, particularmente, la perspectiva de los trabajadores en torno al citado artículo y las instancias a él asociadas como parte de la configuración de los derechos laborales.
En correspondencia, he construido algunos cuestionamientos iniciales: ¿cómo opera en la práctica el argumento del Estado sobre la necesidad de intervenir para regular los problemas entre el capital y el trabajo?, ¿cuál era la perspectiva de los trabajadores sobre el artículo 123 y las juntas de conciliación como parte de la estructura del derecho laboral? Si bien tales indagaciones precisan de un trabajo de investigación con mayores alcances, en el presente artículo intentaré construir algunos elementos para responderlas.
1.El Artículo 123
Aunque la revolución social mexicana que inició en noviembre de 1910 se ha asociado regularmente con los estratos campesinos, la presencia de los trabajadores no agrícolas suele ser una constante en las diversas perspectivas historiográficas que observan las diferentes etapas del proceso revolucionario. Desde los movimientos huelguísticos precursores –como Cananea y Río Blanco– hasta lo que conocemos como Cardenismo, la presencia de una creciente clase obrera se perfila de forma abierta y velada. Sin duda una de las coyunturas más importantes fue el Congreso Constituyente que fue convocado por la facción que se apuntaló como la triunfante de la guerra civil en función de su programa político y las alianzas que fue consolidando. Una de estas alianzas –temporal, pero alianza al fin– fue el pacto con la Casa del Obrero Mundial donde el gobierno constitucionalista reiteró su resolución de “mejorar por medio de leyes apropiadas la condición de los trabajadores”[4] bajo la perspectiva de que los obreros organizados secundaran la lucha militar y se orientaran políticamente contra los convencionistas que dirigían, en su mayoría, a los sectores campesinos populares.
No obstante, el Proyecto de Constitución Reformada que presentó el jefe del gobierno constitucionalista, Venustiano Carranza, poco se diferenciaba en materia laboral de la decimonónica Carta Magna donde el artículo 5° ya perfilaba, a contrario sensu, el derecho a recibir una retribución justa por el trabajo personal. De esta forma, los diputados sensibles y cercanos a las actividades obreras y sus organizaciones replantearon constantemente el debate para transformar el viejo artículo 5° en uno nuevo que perfilaba el derecho laboral: el emblemático artículo 123.[5] No es casualidad que los constituyentes que replantearon la propuesta inicial fueran de Veracruz[6] puesto que ahí se suscitaron varias de las huelgas emblemáticas durante el periodo, además, la organización obrera encontró canales de diálogo y simpatías entre los políticos y militares locales quienes habían dictado ciertas disposiciones en materia laboral cuando estuvieron al frente del gobierno y ahora se encontraban entre los diputados constituyentes; un caso parecido ocurrió en Yucatán donde la organización social y obrera fue el contexto ideal para constituir las leyes progresistas del general Salvador Alvarado.[7]
De esta forma, para los tiempos del Constituyente, en los referidos estados ya se habían establecido normas y mecanismos para atender los conflictos laborales a través de los comités de conciliación y arbitraje. Si bien en el caso de Veracruz se formaban consejos temporales para intervenir cuando los trabajadores entraban en huelga, en el caso de Yucatán, bajo la influencia de los ferrocarrileros, el gobierno revolucionario había creado un Consejo de Conciliación y Tribunal de Arbitraje en mayo de 1915 con el objeto de solucionar los conflictos por medios pacíficos, “cediendo a las justas exigencias del trabajo sin detrimento del capital”.[8] De acuerdo con la exposición de motivos, por los eficaces resultados de la institución, se decide incorporarla a la Ley del Trabajo de diciembre de 1915, “perfeccionando su funcionamiento, dándole atribuciones para resolver todos los conflictos obreros que se susciten y estableciendo un procedimiento que se caracterice por su brevedad y prontitud”. Es importante destacar que, a pesar de sostener que es necesaria la intervención del Estado para evitar el abuso de los acaudalados y atender los conflictos entre patrones y obreros, la Ley considera a las Juntas de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje como una organización que constituye un poder independiente con completa libertad y amplia autoridad ejecutiva, planteándose como uno de sus objetivos, e imbuido en el espíritu que rige toda la disposición, ajustar las diferencias entre el capital y el trabajo de forma pacífica, justa y “sin acudir a las huelgas que siempre son nocivas para los intereses de todos”.[9]
Con estas experiencias regionales y ante la limitada propuesta de Carranza, una Comisión del Constituyente elaboró otro proyecto que sirvió como base para la legislación laboral, poniéndolo a discusión el 23 de enero de 1917 y aprobándolo por unanimidad con leves modificaciones que surgieron a partir de debates muy puntuales. En el nuevo documento, la idea de los comités de conciliación y arbitraje sugerida por los diputados veracruzanos quedó asentada en la fracción XX del artículo 123 constitucional: “las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno”.[10]
La breve discusión que detonó la fracción XX mostró que la intención de la Comisión era que cada estado de la República reglamentara el tipo de consejo de conciliación que necesitara; sin embargo, la fracción referente a las huelgas (XVIII) –y ligada al XX porque los trabajadores deberían dar aviso a la respectiva Junta diez días antes de la suspensión de labores– revistió nuevamente un intenso debate, exponiendo a la huelga como un punto álgido en la lucha de clases[11] donde el Estado debe garantizar el equilibrio entre los factores de la producción porque posee el incuestionable “derecho a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre”, mientras que las controversias deben ser “resueltas por organismos adecuados”, como las ya referidas juntas.[12]
2.Las fuerzas políticas en acción
Tras el Congreso, la Constitución resultante fue el principal argumento jurídico para el proceso de consolidación del nuevo Estado encabezado por el gobierno de Venustiano Carranza y, posteriormente, por el llamado grupo sonorense que se sucedió en el poder hasta la muerte de Adolfo de la Huerta y Álvaro Obregón, abriendo el camino a “un país de instituciones” como se apresuró a declarar el tercer sonorense, Plutarco Elías Calles, tras la muerte de Obregón. A lo largo de esta consolidación, los elementos presentes en el debate del Constituyente y que se atendieron, de forma general, en las disposiciones del artículo 123 se acentuaron. Como consecuencia de la concentración de la política en las ciudades, la puesta en marcha de la industria y los aires de transformación social, el movimiento obrero salió a buscar cómo atender sus propias reivindicaciones, utilizando la huelga como una de las herramientas más importantes con las que contaba en su arsenal.
De esta forma, durante la década de 1920 se produjo una serie de huelgas cuya resolución favorable o desfavorable para los intereses de los trabajadores dependió del gobierno en turno y de los integrantes de las juntas locales de conciliación y arbitraje debido a las limitadas disposiciones contenidas en el artículo 123 y la falta de su reglamentación. Uno de los gremios más activos en esta época fue el ferrocarrilero que protagonizó dos de las huelgas más importantes de la década: la de 1921, cuando los gremios dispersos decidieron reunirse en su Primer Congreso para asociarse como Confederación de Sociedades Ferrocarrileras y cuyo reconocimiento se logró a partir del paro de labores; y la de 1926-1927 que enfrentó el “reajuste ferrocarrilero” que implicaba sendos recortes de salario y personal y la invasión en los puestos de trabajo por parte del sindicalismo amarillo agrupado en las organizaciones ferroviarias “libres” y aquellas integradas en la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), fundada en 1918 y dirigida por Luis Napoleón Morones.
Hacia 1920, el sistema ferroviario se encontraba en una situación tan compleja que, comúnmente, se le denominaba “el desastre ferrocarrilero”. Las principales empresas ferroviarias estaban cerca de la bancarrota, la “mexicanización” del sistema –es decir, la unificación de las principales líneas férreas en una sola empresa– tuvo como consecuencia la adquisición gubernamental de una gran deuda que fue clave en las negociaciones para el reconocimiento del nuevo Estado; además, la guerra civil implicó la destrucción de vías y material rodante. Junto a esto, en el sistema reinaba una desorganización laboral y un inusual aumento de personal que, en cierta medida, también era consecuencia de la entrada de esquiroles y trabajadores ligados al sindicalismo amarillo para contrarrestar el peso de los ferroviarios organizados en la Confederación de Sociedades Ferrocarrileras quienes se auto concebían como el sector más avanzado de la revolución.
En este contexto, el gobierno de Plutarco E. Calles que inició en diciembre de 1924 se encontró con la obligación de asumir la deuda, plegarse a las decisiones de los inversionistas extranjeros agrupados en el Comité Internacional de Banqueros –dirigido por la Casa JP Morgan– y devolver el control de Ferrocarriles Nacionales de México a una nueva administración, designada por los banqueros, el primero de enero de 1926 bajo la condición de que se entregara en el mismo estado que se encontraba antes del movimiento armado. Así, las administraciones ferroviarias habían impulsado acciones para “economizar” los procedimientos laborales que, en esencia, suponían una constante rebaja de salarios y personal, provocando una serie de conflictos en distintos puntos del país y con diversos gremios ferroviarios que resintieron aisladamente los efectos del reajuste frente a un mecanismo gubernamental que despachaba piramidalmente los asuntos laborales, desde el Departamento de Personal de la empresa hasta la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo (SICT) dirigida por Luis N. Morones, dirigente de la CROM y aliado político de Calles.
Sin embargo, ante la generalización de la huelga ferroviaria en 1927, tanto en términos territoriales como gremiales, la ausencia de una reglamentación federal del derecho laboral y la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se vio orillada a amparar a la confederación ferrocarrilera cuando la SICT declaró ilegal la huelga, se hizo imprescindible acelerar la concepción de un aparato de control “neutral” entre las empresas y los trabajadores, con la capacidad y atribuciones de arbitrar los conflictos, sometiendo a los grupos obreros que se salieran del control del sindicalismo oficial, como sucedía con el gremio ferrocarrilero.
En consecuencia, surge la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) como una de las formas más acabadas de la intervención del Estado en la lucha de clases para favorecer a un segmento social específico de acuerdo con el contexto, aunque, regularmente, se beneficia a la burguesía frente a la clase trabajadora, teniendo la posibilidad de utilizar a esta última para impulsar ciertas políticas a pesar de la oposición de la primera. En consecuencia, la Junta Federal es una de las instituciones que sirvió para centralizar el poder en el Ejecutivo a través de un derecho laboral basado en el articulo 123 cuya esencia era la regulación bajo la intervención del Estado, esto es, equilibrar los factores de la producción a costa de estos mismos factores, principalmente del trabajo cuando este último se saliera de los canales corporativos del Estado, mientras que se afianzaba a través del férreo control del movimiento obrero bajo un marco jurídico más consistente que posibilitaba la extinción de las huelgas y la represión laboral de forma legal.
3.La fundación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
En abril de 1926, el presidente Calles entregó a la Cámara de Senadores la Iniciativa de adición al proyecto de ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, para el Distrito Federal y Territorios, creando la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que, en términos generales, faculta al Ejecutivo Federal para organizar la Junta que atendería los conflictos en las zonas federales o con empleados de la Federación. El documento argumenta que la disposición del artículo 123 para que cada estado organice sus propios comités de conciliación creó un vacío legal en las regiones de jurisdicción federal y en las empresas ligadas al Estado, particularmente, cuando los conflictos revisten un interés nacional y sus consecuencias trasgreden el orden y la seguridad pública; “en esta clase de conflictos, figuran, como más notables, los que resultan de las pugnas entre las empresas ferroviarias y las respectivas agrupaciones obreras”.[13]
Para sostener su argumento, y convencer a los legisladores, el documento abona dos ideas relevantes: en la primera se perfila una perspectiva de la legislación laboral al proponer que los trabajadores ferroviarios, mineros, marinos, petroleros, es decir, “a todos aquellos casos de negociaciones o empresas sobre las cuales ejerzan vigilancia inmediata o jurisdicción exclusiva el Gobierno Federal”, es decir, los sectores cruciales para la economía y estratégicos para el Estado, tienen necesidades análogas que el resto de los trabajadores por lo que sólo se debería extender la legislación del trabajo de los territorios federales a dichos sectores. Así, vinculada a la segunda idea, “al mismo tiempo que se lograría uniformar la legislación sobre el trabajo en ramos de tanta importancia, se investiría al Ejecutivo Federal de la autoridad suficiente para mantener el equilibrio entre el capital y el trabajo” con el objeto de conjurar los graves conflictos, como las huelgas.[14]
Para los trabajadores, en general, y los ferrocarrileros, en particular, el artículo 123 condensó una parte de sus demandas y se posicionó como la justificación legal para plantear sus derechos y sustentar sus exigencias. En el Pacto Confederativo, firmado el 17 de enero de 1921 por 14 sociedades ferrocarrileras, se asienta que uno de los fines de la Confederación (CSF) es el mejoramiento moral, social y económico de los ferrocarrileros en correspondencia con el artículo 123; además, y esta será una constante en los distintos gremios y sindicatos, se reivindica el derecho a huelga sustentado en las fracciones XVI, XVII y XVIII del artículo constitucional.[15]
De hecho, durante la década de 1920, en la mayoría de los emplazamientos a huelga se argumentó el uso de su derecho garantizado por la Constitución como el fundamento legal para emprender el movimiento y plantear sus propias reivindicaciones. No obstante, en correspondencia con el propio fundamento legal, el paro de labores debía pasar por la sanción de los organismos de conciliación y arbitraje que tenían la atribución de declarar su ilegalidad, representando un traspié para los trabajadores. En sí, la legislación obrera se volvía en contra de sus sujetos de derecho en función de la política laboral de cada territorio o de cada funcionario, como se señalaba constantemente en el principal periódico comunista:
Al mismo tiempo, la Legislación sobre trabajo acaba con la voluntad combativa de las masas, obligando a las Organizaciones al arbitraje obligatorio. En algunos estados se ha reglamentado el artículo 123 de manera favorable para los intereses de los trabajadores; pero debido a la composición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (igual número de obreros e igual número de patrones, más un representante del Estado) que coloca siempre en minoría a los obreros, debido a los amparos de los Jueces de Distrito y a la dilación de los fallos de la Suprema Corte, la citada Reglamentación constituye una burla a los intereses de los trabajadores.[16]
De esta forma, los distintos actores sociales observan y dejan constancia de que el artículo 123 postula una serie de ambigüedades en lo referente a las huelgas y la regulación laboral que se atenderían a través de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Mientras que el Ejecutivo Federal plantea que carece de jurisprudencia para atender ciertos asuntos laborales[17] –aquellos que se salían de su control corporativo–, los trabajadores observan cómo la impartición de justicia laboral y las interpretaciones del artículo 123 recaen en funcionarios cuyos intereses son contrapuestos a los suyos. De esta última situación no se escapa la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, ante el vacío legal, se encargó de decidir si las instituciones habían violado el marco legal y entregar, o no, los amparos correspondientes a las organizaciones obreras que acudían en su auxilio.[18]
La declaración como “huelga ilegal” o “inexistente” por parte de los organismos de conciliación y arbitraje comenzó a ser la norma en la administración del gobierno callista. En el caso de los ferroviarios, por su extraterritorialidad, más allá de los límites de un estado, y pertenecer a una empresa donde participaba el gobierno federal, sus conflictos eran revisados por el esquema piramidal que ascendía desde el Departamento de Personal, pasaba por la Secretaría de Industria y, en casos extremos, llegaba a la Presidencia de la República, siempre que no acudieran a la SCJN por los amparos señalados. Sin embargo, para la huelga ferroviaria, iniciada como un movimiento de mecánicos en diciembre de 1926 y extendida a todo el sistema en febrero de 1927, los rieleros buscaron el amparo de la Corte como una forma de enfrentar la ilegalidad de su movimiento decretado por Luis N. Morones quien argumentó que no existía un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
En los diferentes momentos del movimiento huelguístico, la SCJN protegió a medias los intereses de la confederación ferrocarrilera porque dotaba de legalidad a la huelga, pero no exigía la salida de los esquiroles que sustituyeron al personal. Es importante reconocer que este último punto fue uno de los principales elementos para que más de 28 mil trabajadores, el 70% del personal, se lanzaran a la huelga general bajo la dirección de la Confederación de Transportes y Comunicaciones en febrero de 1927. La nueva Confederación, la CTC, se había integrado en el III Congreso Ferrocarrilero como una forma de fortalecer el Pacto Confederativo que limitaba la solidaridad entre los oficios rieleros al carecer de mecanismos para exigir a los gremios secundar las huelgas; no obstante, a pesar de este esfuerzo, durante el movimiento huelguístico de 1927 una buena parte de las direcciones de las organizaciones confederadas asentaron por escrito que no secundarían la huelga, aunque sus agremiados sí pararon las labores.
Finalmente, ante la potencia de la huelga, las afectaciones al sistema ferroviario, la presión social y la perspectiva de que la revisión del amparo fallado por la Corte fuera favorable a los confederados, la Presidencia decidió no esperar la respuesta del Congreso que tenía empantanada la discusión sobre su iniciativa para reglamentar el 123 y creó la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, utilizando las facultades al Ejecutivo concedidas por el artículo 89 de la Constitución. El objetivo oficial era cumplir la Ley de Ferrocarriles, de la energía eléctrica, de la Ley del Petróleo, y de las industrias minerales, que declaraba de jurisdicción federal todo lo competente a éstas y reglamentar la competencia en la resolución de conflictos de trabajo de acuerdo con la Ley Orgánica de la Secretaría de Industria y en cumplimiento de la fracción XX del artículo 123 referente a las Juntas de Conciliación. Así, el artículo 3° del Decreto estableció como jurisdicciones de la Junta a las zonas federales, los conflictos que se presentaran en industrias de contrato o concesión federal, los conflictos que abarquen dos o más estados o en zonas federales o en caso de que la jurisdicción esté en manos del gobierno federal.[19]
Bajo los argumentos vertidos sobre los ferrocarriles en la Iniciativa de Calles, el artículo 2° transitorio disponía que, sólo “por esta vez”, la SICT como encargada de la organización de la Junta citaría a los trabajadores y los patrones para designar representantes una vez publicado el Reglamento de la JFCA y durarían en su puesto hasta el 31 de diciembre de 1927; es decir, era urgente resolver el caso de la huelga general ferroviaria. Por los procedimientos acelerados que se sucedieron, y que no estuvieron exentos de errores por esto mismo, se ha argumentado que la expedita formación de la Junta fue para atender dicha huelga a través de su primer asunto: el 927/1. Finalmente, con Reynaldo Cervantes Torres como presidente del nuevo organismo –quien era el Jefe del Departamento de Trabajo que ya había juzgado varias veces la huelga ferrocarrilera–, a pesar del amparo de la Corte y los alegatos de la Confederación, en las dos resoluciones de la JFCA que dictó sobre el movimiento rielero se resolvió que este movimiento no constituía una huelga sino un abandono de trabajo.
4.La posición de los trabajadores
Habían pasado casi 13 meses desde que los mecánicos dejaron sus herramientas para irse a la huelga. Las acciones confederadas habían sido juzgadas por cinco autoridades diferentes, varias veces incluso, y arribaron al punto de que no sólo era ilegal, sino que ya ni siquiera era una huelga. Así la JFCA concluyó su primer año de existencia, proscribiendo a los ferrocarrileros en medio de una política cada vez más flexible del Ejecutivo con las empresas de Estados Unidos, particularmente con los petroleros y los banqueros, que representaban al futuro mundial de la economía, frente al anquilosado y desvencijado sistema ferroviario que se entendía como el pasado en la política de transportes y movilidad.
Entre la extensa documentación sobre la huelga de 1927 y, de forma particular, sobre la conciliación y el arbitraje que realizó la Junta entre octubre y diciembre del mismo año, sobresale un par de documentos suscritos por trabajadores del riel que, si bien abordan de forma directa las resoluciones de la JFCA, dejan entrever la posición que guardaban sobre los organismos encargados de regular la relaciones laborales y, en general, sobre el derecho laboral al exponer algunos de sus elementos clave. El primero es el “voto particular de Donato Muñoz” que emite como representante del trabajo en la Junta Especial número 2 para contrarrestar la primera resolución de la Junta Federal que falló contra la huelga; en este documento, Muñoz, quien era un trabajador activo pero sin filiación política, declara que el organismo laboral no debe resolver la ilicitud de la huelga pues “ la huelga no constituye el conflicto, es derivado de este”, por lo que es menester del organismo estudiar “las causas origen” sobre las que no resolvió nada. Asimismo, sostiene, no se trató de un abandono de trabajo pues este existe cuando no hay causa justificada y, en este caso, sí la existe; por lo tanto, si la Junta “no ha resulto sobre el conflicto, causa o motivo del movimiento huelguístico, no debió resolverse, conforme a mi leal saber y entender, nada sobre este”.[20]
Por su parte, Elías Barrios, Secretario General de la Confederación de Comunicaciones y Transportes durante la huelga de 1927 y de filiación e ideología comunista, interpuso un juicio de amparo contra la primera resolución de la JFCA sobre la huelga ferroviaria. Implementando una consistente argumentación jurídica, Barrios suscribe una serie de postulados sobre el papel del gobierno respecto de la legislación obrera. De esta forma, señala que al establecer la JFCA a través de un decreto presidencial se violó el correcto proceso pues “dicho decreto para tener una fuerza jurídica debió ser una verdadera ley expedida por el Congreso de la Unión”; sin embargo, basándose en la fracción 1ª del artículo 89 constitucional, Calles ignoró que dicha fracción postula que el Ejecutivo tiene facultad de promulgar y ejecutar las leyes que ya hubieran sido expedidas por el Congreso de la Unión y no a cualquier ley que pudiese plantear el Presidente; en el fondo, Barrios cuestiona el proceso de centralización del poder presidencial a través de las instituciones que está creando con ese objetivo.
Aunado a esto, Barrios expone que la Junta prefirió declarar como inexistente la huelga porque si la hubiese considerada ilícita, al argumentar los sabotajes y delitos de los trabajadores, Ferrocarriles Nacionales hubiese caído en la ilegalidad al sustituir a los trabajadores con esquiroles porque los contrató sin haberse definido el carácter de la huelga; por lo tanto, “la autoridad responsable, deseosa de ayudar a estos en todo trance, acudió al extremo de negar que en el caso hubiera habido huelga, sin importarle desconocer el derecho de huelga y pisotear el sentido común, el sentido etimológico de la palabra huelga y la doctrina generalmente admitida sobre el particular”. Adelantándose al futuro quehacer de la JFCA, y demás organismos de conciliación y arbitraje, el amparo promovido por Barrios ya denotaba la atribución del Estado de declarar una huelga ilegal o inexistente como una forma de terminar los conflictos laborales sin importarle siquiera el derecho laboral. La previsión de Barrios se fue confirmando a través de los años cuando miles de huelgas fueron declaradas ilegales, abriendo la posibilidad de sustituir el personal con esquiroles de forma legal. Esta era la esencia de un modelo de regulación laboral que tuvo su primer caso en 1927.
Conclusiones
Las fuentes estudiadas y el caso concreto de los ferrocarrileros, como primer asunto de la JFCA, muestra que el artículo 123 adolece de la limitación impuesta por un sistema económico que no puede conciliar las contradicciones entre el capital y el trabajo, situación que se demuestra en la ambigüedad que no se supera ni con la creación de los organismos de conciliación y arbitraje ni con la reglamentación del artículo; al contrario, para la centralización del poder, el Estado utilizó los vacíos legales para situarse como el interventor sobre el enfrentamiento de las clases que “regulaba” en función de sus cambiantes intereses frente a unos trabajadores organizados que, aunque les asistiera la razón, no podían salir victoriosos en un marco legal diseñado para contener y reprimir el movimiento, como ellos mismos empezaban a dar cuenta.
Archivo
Archivo General de la Nación (México)
Departamento del Trabajo
Presidentes. Ramo Obregón-Calles
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
Bibliografía
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Gorostieta, Miguel Ángel. “A fuego y Constitución. El primer caso de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje” en Mario Barbosa y Miguel Ángel Gorostieta, eds. Historias del Trabajo y sus trabajadoras(es). Nuevos derroteros desde la Historia Social. México: CEMOS/Conahcyt, 2024, p. 121-167.
Marván, Ignacio. Nueva edición del Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917. México: SCJN, 2005.
Pacto celebrado entre la Revolución Constitucionalista y la Casa del Obrero Mundial, firmado en Veracruz el 17 de febrero de 2015 (facsimilar). México: SEGOB/STyPS, 1979.
“Resolución sobre la situación económica” en El Machete, 8 de junio de 1926.
Suarez-Potts, William. “La interpretación del artículo 123 constitucional, 1917-1934”. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, año III, núm. 4, enero-junio de 2017, p. 3-35.
[1] Una primera versión fue presentada en el Quinto Congreso Internacional de la Asociación Latinoamericana e Ibérica de Historia Social, realizado en la Universitat Jaume I de Castellón, España, entre el 4 y el 6 de septiembre de 2024.
[2] La ponencia presentada fue publicada como “A fuego y Constitución. El primer caso de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje” en Mario Barbosa y Miguel Ángel Gorostieta, eds. Historias del Trabajo y sus trabajadoras(es). Nuevos derroteros desde la Historia Social. México: CEMOS/Conahcyt, 2024, p. 121-167.
[3] La CTC fue integrada durante el III Congreso Ferrocarrilero –cuyos trabajos se realizaron entre octubre y noviembre de 1926– como un intento de fortalecer el Pacto Confederativo con el que, en 1921, había nacido la precursora Confederación de Sociedades Ferrocarrileras.
[4] Pacto celebrado entre la Revolución Constitucionalista y la Casa del Obrero Mundial, firmado en Veracruz el 17 de febrero de 2015 (facsimilar). México: SEGOB/STyPS, 1979.
[5] Ignacio Marván. Nueva edición del Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917. México: SCJN, 2005.
[6] La iniciativa presentada al Congreso por Cándido Agilar, Heriberto Jara y Victorio E. Góngora proponía la igualdad de salario en igualdad de trabajo, el derecho a indemnizaciones por accidentes y enfermedades y los comités de conciliación y arbitraje. Además, la nueva propuesta fue apoyada por los diputados Luis Monzón (maestro radial proveniente de Sonora y futuro miembro del PCM), Héctor Victoria (obrero ferrocarrilero y miembro del Partido Socialista de Yucatán), y Esteban Baca Calderón (dirigente de la huelga de Cananea). Barry Carr. El movimiento obrero y la política en México, 1910-1929. México: ERA, 1981.
[7] Eduardo Andrade. Veracruz en el Congreso Constituyente 1916-1917. México: Secretaría de Cultura; INEHRM, IIJ-UNAM, 2017.
[8] Es necesario asentar que, desde los primeros años del siglo XX, el movimiento ferrocarrilero había suscrito una serie de demandas entre las que destacaron la jornada de ocho horas, los contratos colectivos de trabajo, el derecho a la huelga y los Comités de Ajustes; estos últimos fueron instancias integradas por representantes de la empresa y de los trabajadores donde se dirimían conflictos suscitados en el trabajo.
[9] Salvador Alvarado. Ley del Trabajo, expedida el 11 de diciembre de 1915. En línea: https://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/6Revolucion/1915LDT.html
[10] Marván. Nueva edición…, p. 2500.
[11] La discusión entre Carlos L. Gracidas (linotipista y diputado suplente de Veracruz) y Félix Palavicini (abogado y director de algunos periódicos) sobre las dificultades laborales en el periódico El Pueblo y la huelga de los impresores de billetes es una muestra de que adentro del Constituyente actuaban representantes de diversas clases sociales, abonando argumentos para la defensa de sus respectivos intereses.
[12] Marván. Nueva edición…, p. 2447-2448.
[13] Plutarco E. Calles y Luis N. Morones. “Iniciativa de adición al proyecto de ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, para el Distrito Federal y Territorios, creando la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”, abril de 1926, México, D.F., expediente 1, caja 1141. DT, AGN.
[14] Ídem.
[15] Confederación de Sociedades Ferrocarrileras. “Pacto de Confederación”, 17 de enero de 1921, México, D.F., expediente 104-F1-E, Ramo Obregón-Calles, AGN.
[16] “Resolución sobre la situación económica” en El Machete, 8 de junio de 1926.
[17] En la vía de los hechos, aunque careciera de la jurisprudencia otorgada por la legislación correspondiente, el Ejecutivo Federal atendía y arbitraba los conflictos laborales a través del Departamento de Trabajo, la SICT y la presidencia misma.
[18] Desde una perspectiva centrada en lo jurídico-procesal, Suarez-Potts sostiene que el derecho del trabajo surgido de la Constitución fue indirecto y complejo pues el artículo 123 al mismo tiempo que mandata a las legislaturas para que expidan leyes del trabajo, indica que las juntas de conciliación deben dirimir los conflictos ente el capital y el trabajo por lo que los individuos y organizaciones inconformes solicitaban amparos frente a las decisiones de las entidades estatales, principalmente, las juntas; por lo tanto, sostiene, la SCJN formó una jurisprudencia que contribuyó a la conformación de del derecho laboral. Ver: William Suarez-Potts. “La interpretación del artículo 123 constitucional, 1917-1934”. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, año III, núm. 4, enero-junio de 2017, pp. 3-35.
[19] “Decreto presidencial que establece la formación de la JFCA”, 23 de septiembre de 1927, México. D.F., expediente 1, caja 1141, DT, AGN.
[20] “Voto particular de Donato Muñoz”. 4 de octubre de 1927, México, D.F., expediente 927/1 (2ª parte), caja 1, JFCA, AGN.
Hacia la regulación de los conflictos laborales. Origen y fundación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en México.
Resumen: Este artículo examina los orígenes y la fundación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en México, institución que aceleró su formación para terminar con la huelga ferrocarrilera de 1926-1927. A partir de fuentes primarias, se argumenta que la Junta surgió como parte de un mecanismo de control estatal en la regulación de los conflictos laborales, centralizando el poder del Ejecutivo y limitando la acción colectiva de los trabajadores. Se destacan las perspectivas obreras sobre el derecho de huelga, evidenciando las tensiones entre el derecho laboral emanado de la Constitución de 1917 y las prácticas de represión legal que marcaron el inicio de un modelo de regulación laboral subordinado a los intereses políticos del Estado.
Palabras clave: Junta Federal de Conciliación y Arbitraje/ huelga ferrocarrilera/ derecho de huelga/ regularización laboral.
Towards the Regulation of Labour Conflicts: Origin and Foundation of the Federal Conciliation and Arbitration Board in Mexico.
Abstract: This article examines the origins and foundation of the Federal Conciliation and Arbitration Board in Mexico, an institution whose formation was accelerated to end the 1926-1927 railway strike. Drawing on primary sources, it is argued that the Board emerged as part of a mechanism of state control in the regulation of labour conflicts, centralising power within the Executive and limiting the collective action of workers. The text highlights workers’ perspectives on the right to strike, revealing the tensions between labour law stemming from the 1917 Constitution and the practices of legal repression that marked the beginning of a model of labour regulation subordinated to the political interests of the State.
Keywords: Federal Conciliation and Arbitration Board/ railway strike/ right to strike/ labour regulation
* Miguel Ángel Gorostieta Monjaraz: Historiador por la Universidad Nacional Autónoma de México y Maestro en Planeación y Políticas Metropolitanas. Sus investigaciones se han orientado a la historia del trabajo y la historia urbana. Es estudiante del Doctorado en Sociología en la Universidad Autónoma Metropolitana (Unidad Azcapotzalco), colaborador del proyecto Historias Metropolitanas, del Centro de Estudios del Movimiento Obrero y Socialista (CEMOS) y Cronista Municipal de Tlalnepantla de Baz.
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