6 de mayo de 2026

Soberanía y gobierno. El derecho de petición en las primeras décadas del siglo XIX mexicano. Notas histórico-conceptuales.

Soberanía y gobierno. El derecho de petición en las primeras décadas del siglo XIX mexicano. Notas histórico-conceptuales.
Por Arturo D. Ríos Alejo*

El derecho de hacer peticiones parece un tipo extraño de derecho bajo un gobierno basado en la soberanía popular: ¿Por qué necesita alguien un derecho a implorar, rogar o suplicar, sobre todo si el poder al que se implora de esa manera es supuestamente inferior a los suplicantes?

(Edmund Morgan, La invención del pueblo)

Derecho de petición

Inmutable desde 1917, el artículo 8° constitucional consagra el derecho de petición como una garantía individual para los habitantes de la república y, también, como un derecho político para los ciudadanos mexicanos. A inicios del siglo, el investigador David Cienfuegos escribió un libro sobre el derecho de petición en México. Sus principales objetivos eran de actualidad: clarificar el lugar que ocupa en el sistema jurídico mexicano con base en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia, así como la importancia y desafíos que pronosticaba para el siglo XXI. Desde cierto punto de vista, su investigación podría funcionar como un manual para ejercer ese derecho y, también, como un índice de los vacíos que la legislación debería allanar en una ley reglamentaria. Se trataría, en definitiva, de una garantía fundamental, no sólo porque así quedó establecido en la constitución de 1917 sino porque, como señala un epígrafe de su libro, “suplicar y pedir agua le está permitido a cualquiera.” (El derecho 101). La frase y el enfoque de Cienfuegos señalan la estabilidad que alcanzó este derecho en el siglo XX mexicano: se trata de una garantía que los habitantes o los ciudadanos pueden ejercer para enviar a cualquier autoridad quejas, propuestas, reclamaciones, demandas, ruegos, exposiciones, proposiciones, solicitudes, observaciones, que deben ser procesadas institucionalmente. Como señalara un tratadista del siglo XIX: “¿Qué puede haber tan natural, como que el inferior pida y suplique al que está constituido en más elevada esfera? Por ventura, ¿no es para esto superior?, ¿no es para esto autoridad? ¿no es para esto gobierno?” (Petición 27). Por lo que toca al derecho de petición, este esquema elemental quedó fuera de grandes polémicas en el siglo XX.

Durante la primera mitad del siglo XIX las cosas fueron muy distintas. Se trata de los momentos de contenciosa construcción del Estado mexicano, de la búsqueda, fértil e inexperta, de un piso mínimo para la disputa política y de la conceptualización, en la práctica misma, del derecho de petición. Lejos de encontrar un consenso general acerca de los sujetos y de los objetos de este derecho, de sus límites básicos y de los modos de pedir, en el discurso público se discutía quién era el “inferior” que podía pedir y quién el “superior” que debía atender; a nivel retórico y conceptual, se cuestionaba incluso que la sociedad estuviera dividida en dos partes que pudieran denominarse de esa manera, ya que el dogma o principio en que se fundaba la nación independiente comprendía que el pueblo era súbdito y soberano a la vez. Como señalara un diputado en febrero de 1832, cualquiera que levantara un grupo de 100 o 200 personas se sentía con el derecho de desobedecer leyes, desafiar autoridades y denominarse a sí mismo: “el pueblo” (“Congreso general. Cámara de diputados”). Tener derecho de pedir, entonces ¿qué podría significar?

Los problemas y las oportunidades que orbitaron alrededor del derecho de petición y que, a su vez, le dieron forma, estuvieron relacionados con su uso político. Dicho de otro modo, con el ejercicio de elevar una petición colectiva a una autoridad determinada sobre temas de interés general, esto es, que sobrepasaban el interés específico de una persona o grupo particular y que, en este sentido, surgían con la intención de ser publicitadas. La importancia que adquirió en el debate público y en la práctica política el derecho de petición se debió justamente a este tipo de peticiones y  su enredo, más o menos intencional, con las peticiones particulares, como pudiera ser la solicitud de indulto para un familiar o para realizar un trabajo en vía pública, exención de un examen, pensión para una viuda y un innumerable etcétera que abarca toda la diversidad social que imaginarse pueda. El tono es otro índice para diferenciar las peticiones particulares de las políticas: en las primeras se pide, se suplica incluso; en las últimas se solicita como quien ordena, como un soberano. Se trata, en fin, del derecho de petición como potente herramienta política en el incipiente sistema político mexicano. El problema se puede comprender mejor al observar el horizonte disponible para los hombres y mujeres de aquel tiempo en relación con este derecho.

Derecho de petición y gobierno representativo

Uno puede conceder, ciertamente, que el “derecho” del sediento a pedir agua pudo nacer con las sociedades humanas. No obstante, al tratarse en un sentido moderno del derecho de petición, suele referirse Bill of Rights (1689) como el primer documento legislativo que reconoció una práctica que había cobrado relevancia durante ese siglo. No es casualidad que surgiera en Inglaterra, en el contexto de la lucha entre el Parlamento y el Rey que, entre otras cosas, puso en cuestión el asunto de la soberanía (Krotoszynsky 84-85). Se trató de un triunfo político de los nobles, que aseguraron del rey la obligación de darles audiencia. El texto de aquella declaración enuncia un conflicto que se experimentaría, con sus historias particulares, en aquellas naciones que posteriormente abrazaron el principio de soberanía popular: “Que es derecho de los súbditos hacer peticiones al Rey y que toda condena y persecución por tales peticiones son ilegales” (The Bill of Rights 197).  Los mismos nobles que impulsaron el reconocimiento del derecho de petición se verían cada vez más desafiados por él. De hecho, ya habían probado la amargura de esa experiencia antes de Bill of Rights. Conforme el parlamento adquirió centralidad política, no sólo el rey sino él mismo se volvió destinatario de peticiones colectivas más o menos populares. Hacia 1640 hubo un robusto debate al respecto y en 1642, harto, un parlamentario decía: “No queremos que el pueblo nos solicite nada en absoluto, en ningún caso, salvo cuando nos apartemos manifiestamente de nuestro deber” (Morgan 67).

Esta ambivalencia hacia las peticiones también se experimentó en la Francia revolucionaria: se aseguró el derecho de petición en la constitución de 1791; en 1793 se afirmó que de ninguna manera podría ser limitado dicho derecho, lo que terminaría por ocurrir en la Constitución de 1830, donde se impusieron restricciones a los peticionarios, como la obligación de presentar sus solicitudes por escrito. En 1851 se dio en la Asamblea Nacional un arduo debate donde los opositores a las peticiones aseguraron que el pueblo hablaba en las elecciones generales y sólo en ellas. Este tipo de posicionamiento triunfó hacia la década de 1870: se argumentó que con la consagración del voto universal (masculino), el derecho de petición había perdido sentido, el derecho fue expulsado de la Constitución, se clausuró la comisión que revisaba las peticiones y cesó la obligación de la Asamblea de discutirlas (Rosanvallon 325-332). En Francia e Inglaterra, y también en Estados Unidos, el fenómeno peticionario adquirió gran relevancia en la primera mitad del siglo XIX como práctica de presión política, hasta el punto de que proliferaron los manuales para llevar a cabo una petición de manera correcta y tener mejores oportunidades de obtener respuestas afirmativas (Agnès). Con todo, los gobiernos y los regímenes no percibieron amenazada su existencia por el derecho de petición.

 

En los primeros tiempos del México independiente se afirmó repetidamente que el derecho de petición provenía, por lo menos, del mundo novohispano; dicho de otro modo, la independencia no había roto con el derecho de los súbditos de “representar” ante las autoridades que actuaban en nombre del rey, o ante el rey mismo, en favor de algún remedio o de alguna “gracia” (Rojas “El derecho” 160-161). El monarca, por su parte, si quería cumplir con los ideales del “buen gobierno”, de rey justo, debía escuchar las quejas y peticiones de los distintos cuerpos que constituían al pueblo. (Lempérière 570). De ahí el nombre de “representación”: la petición representaba los intereses específicos de un cuerpo así reconocido jurídicamente. Entre los significados del vocablo “representación”, el Diccionario de Autoridades (1737) refiere uno que aquí interesa: “la súplica o proposición motivada, que se hace a los Príncipes y superiores” (Silva 133). De acuerdo con Natalia Silva Prada, el ejercicio peticionario funcionaba como un espacio de negociación que permitía administrar la conflictividad social. (153-154). Recientemente Adrian Masters ha ido más lejos al señalar que en el siglo XVI las peticiones habrían tenido gran importancia en la construcción de la legislación del imperio español en el Nuevo Mundo, toda vez que la distancia y el desconocimiento de las autoridades y del rey de las tierras de las que recibían noticias y peticiones los volvían muy consecuentes con estas. En cualquier caso, las autoridades y, en última instancia, el rey, contaban con amplios márgenes de discrecionalidad en la toma de decisiones; era el árbitro, la cabeza que con autoridad idealmente incontestable dirimía los conflictos entre las partes del reino (Silva 54). Las representaciones, y esta es una característica crucial, no eran dadas a la publicidad para volverlas asunto de discusión pública, sino que seguían el camino institucional y el modo deferente para su revisión por parte de las autoridades (no obstante, la organización previa de una representación bien podía implicar algún tipo de difusión y conformación de opiniones) (Masters 228 y 246). De acuerdo con Laurencio López Rodó, en la Península las murmuraciones y pasquines florecieron en los periodos en que la Corona procuró menguar el derecho de representar ante las autoridades (11).

La versión de 1780 del Diccionario de la Real Academia conservó idéntico el texto de 1737 para la entrada “representación” en su acepción de petición. Para 1817, sin embargo, encontramos un cambio significativo: “La súplica o proposición apoyada en razones o documentos que se hace a los príncipes o superiores.” Como puede apreciarse, el término había experimentado una transformación que valorizaba la argumentación ilustrada y, en este sentido, las pruebas documentales. Los redactores del diccionario constataban, al fijar este vocablo, la tendencia que había seguido la conceptualización y práctica del derecho de petición: de ser concebido como un derecho para hacer una solicitud, pedir una “gracia” o remediar una injusticia cuya decisión descansaba, en última instancia,  en el juicio más bien inapelable del rey, había comenzado a conceptualizarse, también, como una práctica que, si no en el plano de la decisión, al menos en la esfera del razonamiento y el debate situaba a los inferiores en un plano de igualdad con los superiores.

La vacancia del rey provocada por la invasión napoleónica a la Península fracturó los fundamentos que habían dado legitimidad al régimen a lo largo de la Monarquía Católica durante tres siglos (Guerra, 122-125). La emergencia de la soberanía popular como principio constitutivo de los regímenes subsiguientes dejaría una huella profunda en el derecho de petición. El arcano inherente a la legitimidad y decisiones del rey, fundamentado en el derecho divino, no podía funcionar de la misma manera en un régimen que reconocía al pueblo como soberano. Como señala Elías Palti, el trabajo político sería, idealmente, el opuesto: volver transparente “la verdad” (esto es, en cada dilema político, la solución que atendía al bien común) a partir de la discusión pública, argumentada y racional (Palti La invención 88-98). Desde esta perspectiva, la racionalidad de los argumentos y los documentos comenzarían a ser importantes para apoyar las peticiones, tal como aparece asentado en el Diccionario de 1817 y, por cierto, en un sentido similar, en la Constitución de Cádiz, que lo concebía como un derecho para vigilar el respeto a la constitución.

A partir de entonces, la autoridad ya no podría actuar con irresponsabilidad, sino que debería moverse en un ámbito propenso a la racionalización del poder que, por lo tanto, volvía sus decisiones y argumentos objeto de análisis y debate. Esto podía tener consecuencias más o menos inocuas al tratarse de peticiones individuales sobre intereses particulares. Los actores políticos, sin embargo, aprovecharon la transustanciación de la soberanía para incidir en la plaza pública mediante el recurso de las peticiones a nombre del pueblo y sobre asuntos generales. Esta práctica justificaría la crispación del régimen hasta grados peligrosos para su estabilidad y, en ciertos casos, para su supervivencia. En efecto, en este nuevo régimen en que las decisiones de las autoridades quedaron, por principio, expuestas a la publicidad, quienes no estuvieron de acuerdo o se sintieron afectados por ellas pudieron, asimismo, criticarlas públicamente; en contextos de alta conflictividad, pudieron incluso desafiarlas y hacer publicidad para que otros siguieran su camino, con lo que el riesgo de una confrontación que sólo pudiera ser dirimida por la fuerza quedaba abierto.

En el horizonte que se abrió con la ruptura de la Monarquía Católica —y el fundamento que la sostenía— se volvía posible desconocer las decisiones de una autoridad aun cuando se reconociera su origen, lo que señala dos tiempos distintos para calificar su legitimidad y prefigura a un pueblo que no descansa de su soberanía. En este sentido, el derecho de petición pudo funcionar como un dispositivo conceptual, retórico y práctico en contrasentido de los principios elementales del gobierno representativo, en tanto pudo ser utilizado para desafiar la legitimidad de autoridades y representantes surgidos de procesos electorales. La contradicción o el drama o la ironía de la situación descansaba en el hecho de que la misma clase política que impulsó el establecimiento de gobiernos representativos con sus leyes, procedimientos y ritmos para emprender reformas y para el recambio del personal político, fue la misma que, insatisfecha de esas leyes, procedimientos y ritmos que parecían morosos e insuficientes, acudió al derecho de petición para hacer saltar por los aires el tablero y reiniciar el juego una y otra vez, llevando al país a un proceso de corrosión que terminaría en guerra civil.

En su modalidad constructiva de instituciones, la clase política mexicana de la época apeló a la idea de que naciones modernas, de gran extensión territorial y poblacional, no podían congregar a todo el pueblo para tomar las decisiones de la comunidad (Aguilar). Para ello, el gobierno representativo era una solución que algunos llegaron a considerar aún superior a las idealizadas democracias de los tiempos clásicos, cuando supuestamente todos los ciudadanos participaban de la cosa pública así fuera subiéndose a los tejados de las casas para escuchar y ser escuchados. En el gobierno representativo, en cambio, el pueblo soberano elegía periódicamente representantes en quienes delegaba el ejercicio de la soberanía, si bien la residencia de la misma no dejaría de estar siempre en el pueblo. Mediante elecciones, el pueblo soberano podía designar a los hombres de su confianza para llevar a cabo la encomienda. En cada elección podía confirmar o remediar esa designación. La idea esencial era que, entre elección y elección, el soberano se retiraba a dormir a su alcoba, según la imagen que Richard Tuck recuperó de Thomas Hobbes (130). De esta manera, a nivel teórico, se hacía un desdoblamiento muy funcional entre soberanía y gobierno, de modo tal que los regímenes que habían abrazado el dogma de la soberanía popular y que, en este sentido, orbitaban bajo el influjo democrático, muy bien podían funcionar con distintas formas de gobierno, entre ellas la monarquía y aun la dictadura. Como ha señalado Palti,  “tras la independencia, la democracia emergió como el núcleo traumático de la política, el significante que habría de designarlo, la figura que se haría presente en el discurso político” (Una arqueología 171).

No todos, o no siempre, estaban de acuerdo en que los representantes quedaran como amos y dueños del ejercicio soberano, sólo interrumpidos por las jornadas electorales (Fowler 14). Podría parecer que el “pueblo”, se entendiera como se entendiere, estaba siendo burlado: si no era posible ejercerla, qué cosa era la soberanía o cuánto valía. Desde esta perspectiva no se admitía, en definitiva, que el sueño del soberano fuera tan profundo que nada pudiera hacer aun si sus delegados aprovechaban su ausencia para traicionarlo o incluso para destruirlo. El pueblo, en realidad, estaría en vigilia permanente, vigilante perpetuo del uso que los representantes hacían del poder delegado. ¿Si las autoridades y representantes no expresaban automáticamente la voluntad del “pueblo”, quién podría determinar su contenido y distinguir si estaba siendo desobedecida? El pueblo mismo, desde luego. ¿Dónde estaba el pueblo, quién podría entonces genuinamente hablar por él o cómo podría hacerlo él mismo? Llevado a sus últimas consecuencias, el problema en torno a la representación del pueblo soberano podía devenir una incurable inestabilidad. Así enmarcado, en última instancia gobierno y soberanía resultaban conceptos y factores antitéticos (Palti Una arqueología 176). Durante la primera mitad del siglo XIX las soluciones ensayadas para contener este problema se revelaron exiguas o efímeras. Otra cara de la inestabilidad fue la fertilidad de experimentos políticos, de oportunidades para imaginar y fundar instituciones, reglas, prácticas. A fin de cuentas, si no se perece en el camino, destruirse también es edificarse. En este sentido, el derecho de petición se volvió un instrumento ideal para tomar resoluciones que desafiaban o quebraban el tiempo regular, institucional, a nombre de la verdadera voluntad del pueblo soberano.

Una brevísima historia

Desde esta perspectiva, asombra la presencia contumaz del derecho de petición en diversos ámbitos del discurso público y entre gran variedad de actores en la primera mitad del siglo XIX mexicano: guarniciones militares, ayuntamientos, diputados y senadores, gobiernos, periodistas, asociaciones, pueblos, vecinos, curas, mujeres, miembros del poder judicial hablan el lenguaje del derecho de petición, bien para usarlo y extender sus alcances, bien para repudiar y procurar su proscripción. Atravesó y saturó los momentos políticos más importantes de aquel periodo. Tras un optimismo inicial que hizo suponer a la clase política que derecho de petición podría complementar al gobierno representativo (“Actas de sesiones”), a él se apeló para justificar las múltiples rupturas institucionales, así del poder Ejecutivo como del Legislativo, del federalismo, del centralismo, de sucesivas constituciones, del poder Constituyente en 1842. Bajo estas consideraciones no debe sorprender que en determinados contextos los peticionarios intencionalmente asociaron el derecho de petición al derecho a insurreccionarse ante una autoridad despótica o ante una situación anárquica y, en la práctica, a los pronunciamientos (Doyle 101). El carácter despótico o anárquico de un gobierno o de una ley o de un régimen era, desde luego, un asunto meramente subjetivo, abierto a la política.

A ese derecho apelaron las huestes de Guerrero para desconocer la elección presidencial de 1828 que había arrojado vencedor a Manuel Gómez Pedraza. Luego de levantamientos armados y del motín del Parián frente a Palacio Nacional en diciembre de ese año, el presidente electo salió del país y el Congreso respaldó la asunción de Guerrero y la ruptura institucional porque así –señaló- lo había expresado el pueblo pronunciado (Sordo). Pronto, el presidente Guerrero observó que sus adversarios, que repudiaban sus políticas, su estilo y -algunos de ellos- su color de piel, utilizaron la misma retórica en su contra: el primero de los pronunciamientos contra Guerrero tuvo lugar en Jalapa un año después de los sucesos del Parián. La guarnición de aquella localidad veracruzana publicitó un Plan amparándose en el “ejercicio del derecho de petición” (“Pronunciamiento y Plan de Jalapa”). El movimiento triunfó y el congreso una vez más aceptó barnizar el asunto con la intención de no entregarse a los hechos y sólo a los hechos. El vicepresidente Bustamante tomó control del gobierno. Respecto al derecho de petición que le había ayudado a escalar a esa posición, Bustamante fue más allá de la ambigüedad para sobrevolar la contradicción, lo que tampoco es extraordinario en política: promovió una campaña pública en su contra y, de hecho, durante su gobierno hubo intentos por acotarlo. A la par, su ministro de Relaciones, Lucas Alamán, lo utilizaba con liberalidad para atacar gobernadores que eran adversos a su administración: no se trataba de triquiñuelas del gobierno —afirmaban sus adictos— sino de la voluntad del “pueblo”.

Dos años más tarde el gobierno de Bustamante siguió la misma espiral soberanopopular que amenazaba y arrasaba la institucionalidad: la guarnición de Veracruz, a nombre de la “opinión pública”, inicio un movimiento que terminaría por traer de vuelta a Gómez Padraza de manera interina, en tanto se convocaba a nuevas elecciones. En aquel contexto en que el uso del derecho de petición como justificación previa a los pronunciamientos parecía haber adquirido carta de naturalidad, los peticionarios solían propiciar con gusto la ambigüedad de las palabras, los conceptos y las cosas, preferían el río revuelto en el cuál era difícil distinguir si aquello era una petición, un pronunciamiento o una insurrección contra un tirano. El Mono, periódico satírico que causó expectación por aquellos años, dispuso al frente de su publicación una caricatura que representaba este desconcierto: un chango con un fusil y bayoneta en una mano, en la otra una tira, posiblemente de tela, con la palabra “pronunciamiento” y, agarrada con la cola, la constitución: “para enseñarnos que de ella debe agarrarse todo mono que se pronuncie; pero logrado el pronunciamiento es cosa de pequeña importancia cumplirla o quebrantarla, y por eso se la ponen a la trasera.”

La confusión voluntaria puede ilustrarse con la actitud que mostró en aquellos momentos el senador Antonio Pacheco Leal. Opositor al gobierno de Bustamante, rebatió un proyecto de amnistía a Santa Anna y a la guarnición de Veracruz que se presentó en la cámara de la que era miembro. Pacheco Leal no estaba en contra, sino a favor de las acciones del Napoleón mexicano, así que rechazaba el proyecto porque, según él, no había nada que perdonar, pues Santa Anna y sus hombres –“jefes ciudadanos” es la curiosa expresión con que los define– no se habían pronunciado, simplemente habían elevado una petición: “Apenas se supo en esta capital que los jefes y oficiales de Veracruz pedían la remoción del ministerio, cuando con equivoco estudiado se desfiguró el verdadero significado de la voz petición: sustituyéndola [por] esta otra, pronunciamiento que entre nosotros es ya sinónimo de sublevación” (“Congreso de la Unión. Cámara de senadores”). De acuerdo con Pacheco era la prensa la que, maliciosamente, cual prestidigitador, había intercambiado las palabras: petición, pronunciamiento, sublevación. El mismo Santa Anna promovía ese enredo con fingida inocencia. En carta al gobernador de Zacatecas, Francisco García, de quien buscaba apoyo, escribía: “Habrá visto usted […] el modo sultánico con que se han conducido respecto a nosotros por haber elevado una simple petición que yo apoyé por creerla justísima…” (Rojas “El pronunciamiento” 86). A pesar del candor, nadie desconocía que peticiones de fuerzas armadas eran amenazas. El asunto era que, como señalaba un remitido publicado por El Fénix de la Libertad, estigmatizar las peticiones de fuerzas armadas podría tener sentido en otras latitudes, en otras circunstancias, pero en México, “con la historia verdadera de nuestra independencia a la fecha”, sólo era “un “sofisma” (“Comunicado”).

El poder legislativo y la Constitución misma no corrieron mejor suerte que los gobiernos al vérselas con aquel soberano despiertísimo. En la ocasión que recién referí, el congreso se negó a ratificar las negociaciones entre Bustamante, Santa Anna y Gómez Pedraza: “¿Cómo, pues, ha podido imaginarse nadie que [el congreso] pueda prestar su aprobación a artículos que disuelven el antiguo y subsistente pacto social, en que la fuerza militar se abroga el poder legislativo?” Quizá –señaló la resolución del congreso– la “fuerza armada” acabaría por imponer sus designios, “pero no les dé el falso barniz de legitimidad la aquiescencia del cuerpo representante.” (Olavarría, 302-333). Peor para el congreso: además de elecciones presidenciales, se convocaría a uno nuevo. El congreso que surgió de esta ruptura fue el cuerpo legislativo que en 1833 acompañó e impulsó las medidas contrarias a la Iglesia y al Ejército del gobierno radical del vicepresidente Gómez Farías. Más pronto que tarde, habría de seguir la misma suerte que sus antecesores. La “gente de bien” que había caído con Bustamante volvería por sus fueros: con apoyo de Santa Anna, se aguijoneó un movimiento peticionario que terminó con la experiencia de los federalistas radicales alrededor de Gómez Farías, a quien se acusó, y no es broma, hasta del terremoto y la epidemia del cólera que aquel año asolaron al país. El 25 de mayo de 1834, desde Cuernavaca, los principales de esa ciudad proclamaron un plan para desconocer a los diputados y a las autoridades que hubieran dictado medidas contrarias a la voluntad del “pueblo”. Asimismo, declaraban a Santa Anna único defensor de la justicia. Se difundió como reguero de pólvora.

Un nuevo congreso surgido de una nueva ruptura institucional. Este enfrentaría una contradicción tan grande respecto al derecho de petición como la que había padecido pocos años antes el gobierno de Bustamante: no hubo hasta ese momento un congreso que hiciera un mejor análisis del derecho de petición y los modos de regularlo, de limarle los dientes, para lo cual estudió una propuesta del ministro de relaciones, José María Gutiérrez de Estrada, otra de Carlos M. de Bustamante y una más de la comisión de puntos constitucionales de la cámara de diputados (Arroyo 143-145). Para aquel momento, varias iniciativas para legislarlo habían reiterado que ningún colectivo debería emitir petición alguna autodenominándose, “el pueblo”. Fue también, sin embargo, un congreso que dio un valor inusitado –lo que es mucho decir para aquellas décadas- a las peticiones que se publicitaron por entonces a favor de la ruptura constitucional. Dichas peticiones aseguraban, como de costumbre, representar al pueblo, pero su confección era de difícil escrutinio y, en ocasiones, obra clara de autoridades políticas o militares contrarias al federalismo. No obstante, el congreso dictaminó que dichas peticiones le otorgaban poderes para erigirse como poder Constituyente, saltarse las trancas institucionales y romper con la Constitución federalista de 1824. El dictamen de la comisión de la cámara de diputados afirmaba que las peticiones de los “pueblos” así lo “exigían”: “Si hay otros modos más auténticos de conocer la opinión pública y la voluntad general, que la aquiescencia de los pueblos y sus manifestaciones anteriores y posteriores, la comisión los ignora” (“Congreso general. Cámara de diputados”). El dictamen estaba firmado por Manuel Sánchez de Tagle, que había sido uno de los paladines del respeto irrestricto de las leyes y las instituciones como único modo de constituirse en un régimen de libertades.

Consideraciones finales

El derrumbe de la Monarquía Católica dejó vacante un trono que fue ocupado por el dogma de la soberanía popular en los territorios americanos que la habían constituido. Durante el siglo siguiente, los mexicanos intentarían constituir el Estado con diferentes sistemas de gobierno, variadas constituciones, novedosos arreglos institucionales y extra institucionales. No obstante, el principio de la soberanía popular sería ineludible para todos los aspirantes a gobernar o a insurreccionarse. Se había abierto una caja de Pandora: una vez reconocido como soberano, el pueblo, constantemente azuzado en el lenguaje público, podía invocar los peores temores o alentar expectativas de largo tiempo codiciadas (Roldán, 1205). Como señala François Xavier Guerra, resultaría imposible “detener la lógica del pueblo soberano.” (Guerra “El pueblo soberano” 375). Por convicción e interés, las elites consideraron que en un Estado de las dimensiones de la nación mexicana no podía practicarse la clásica democracia ateniense: se encargaron de fundar los cimientos de la práctica electoral (con su calendario y reglas generales) para que el “pueblo” eligiera representantes que analizaran, discutieran y decidieran las leyes que debían ordenar a la comunidad política. 

No obstante, la retórica del pueblo soberano se convirtió para esos mismos actores políticos en una herramienta política muy útil, un cheque al portador. Si los mexicanos eran súbditos al mismo tiempo que constituían al soberano, el soberano estaba en todas partes, en cada campo, en cada calle, en cada guarnición militar, ayuntamiento, en todas las plazas. Otrora súbditos de la Monarquía Católica, los flamantes ciudadanos –pero no sólo los ciudadanos– aprendieron muy pronto que una práctica del antiguo régimen podía ser extraordinariamente valiosa en el nuevo contexto: las “representaciones”, vocablo que comenzó a confundirse con el de “peticiones”, experimentaron un fertilísimo maridaje con el lenguaje de la “soberanía popular”. A la legitimidad electoral de las autoridades constituidas, los peticionarios opondrían la suya propia, proveniente de su carácter colectivo y deliberativo. Más complicado aún: durante las primeras décadas de vida independiente, las guarniciones militares solían acompañar, cuando no liderar y azuzar, este tipo de peticiones. La amenaza para las autoridades provenía así de grupos de peticionarios que contaban con organización, armas y palabras que se acomodaban bien a los nuevos tiempos para corroer el principio de autoridad.

De esta manera, los actores políticos pudieron ampararse en la retórica derechopeticionaria que figuraba un soberano insomne que permitía que cada cual pudiera asumirse como depositario de la voz verdadera del pueblo. Así se corroyeron y quebraron gobiernos, congresos y la Constitución misma. El corpus constitucional conocido como las Siete Leyes que surgió de esta última ruptura intentaría atajar este fenómeno, pero llevaba en el corazón el pecado de origen, pues debía su existencia precisamente a un movimiento peticionario auspiciado y promovido por fuerzas políticas que querían virar al centralismo y, para ello, habían acudido a la imagen del pueblo soberano magnífico, ingobernable. Como ha observado Edmund Morgan, la “ficción” de la soberanía popular podía devenir en algunas ocasiones en “una forma de tiranía” más absoluta que la de los reyes, pues al situar “la autoridad y la sumisión, lo superior y lo inferior” en el mismo plano, permitía que los gobernantes, de hecho, fueran irresponsables ante los gobernados, pues podían decir que hablaban en su nombre o que ellos mismos constituían el pueblo (86). Esto no significa, desde luego, que aquellos que apoyaban un movimiento de este tipo en los pueblos y ayuntamientos no tuvieran buenas razones para hacerlo (que el pueblo propio no quede fuera de la cargada propiciada por autoridades nacionales, estatales y locales puede ser, en principio, un excelente motivo para firmar y mandar repicar las campanas). En cualquier caso, la manera en que las Siete Leyes participaron de aquel torbellino es una parte de esta historia que será oportuno contar en otra ocasión.

 

Bibliografía:

“Actas de sesiones”, en Montiel y Duarte, Isidro (comp.), Derecho público mexicano. Compilación, México, Imprenta del Gobierno, en Palacio, 1871, v. I.

Aguilar Rivera, José Antonio, “La redención democrática: México, 1821-1861”, Historia Mexicana, vol. 69, núm. 1 (273), julio-septiembre 2019, pp. 7-56.

Arroyo García, Israel, La arquitectura del Estado mexicano: formas de gobierno, representación política y ciudadanía, 1821-1857, México, Instituto Mora/Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, 2011.

Agnes, Benoît, “Le ‘Petitionnaire universel’”, les normes de la pétition en France et au Royaume-Uni pendant la première moitié du XIX siècle, Revue d’histoire moderne et contemporaine (1954-), T. 58, No. 4, Politique(s) (octobre-décembre 2011), pp. 45-70.

 

The Bill of Rights, en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2698/20.pdf [Consultado el 1 de marzo de 2026]

Cienfuegos Salgado, David, El derecho de petición en México, UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004.

Cienfuegos Salgado, David. Petición y constitución. Análisis de los derechos consagrados en el artículo octavo de la Constitución Mexicana, Chilpancingo, Guerrero, H. Congreso del Estado de Guerrero-Instituto de Estudios Parlamentarios Eduardo Neri, 2002.

“Comunicado”, El Fénix de la Libertad, 21 de enero de 1832, pp. 60-62.

“Congreso de la Unión. Cámara de senadores. Voto particular del ciudadano senador A. Pacheco Leal”, El Fénix de la Libertad, 8 de febrero de 1832, pp. 1-2.

“Congreso general. Cámara de diputados”, El Sol, 17 de febrero de 1832, pp. 1-2.

 

“Congreso general. Cámara de diputados”, Diario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, 3 de agosto de 1835, pp. 1-4

Diccionario Histórico de la Lengua Española, en http://web.frl.es/ntllet/SrvltGUILoginNtlletPub [Consultado el 10 de septiembre de 2024].

Fowler, Will, Independent Mexico: the Pronunciamiento in the Age of Santa Anna, 1821-1858, Lincoln, University of Nebraska Press, 2016.

Guerra, François Xavier, “El pueblo soberano. Incertidumbres y coyunturas del siglo XIX”, Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas, México, FCE-Editorial Mapfre, 1992.

Guerra, François Xavier, “Dos años cruciales (1808-1809)”, Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas, México, FCE-Editorial Mapfre, 1992.

Krotoszynski, Ronald J.,  Reclaming the Petition Clause Seditious Libel, ‘,Offensive’, Protest, and the Right to Petition the Government for a Redress of Grievances’, Yale Univrersity, 2012.

Lempérière, Annick, “Versiones encontradas del concepto de opinión pública. México, primera mitad del siglo XIX”, Historia Contemporánea, no. 27, 2003, pp. 565-580.

López Rodó, Laureano, “El derecho de petición. Antecedentes, directrices y discusión en las cortes”, Documentación Administrativa, Madrid, no. 40, 1961.

Masters, Adrian, “Arquitectos invisibles: los vasallos, el sistema de peticiones y respuestas y la creación de la legislación imperial hispana de castas”, Allpanchis, año XLIX, núm. 90. Arequipa, julio-diciembre de 2022, pp. 225-272.

El Mono, 26 de febrero de 1833.

Morgan, Edmund, La invención del pueblo. El surgimiento de la soberanía popular en Inglaterra y Estados Unidos, Julio Sierra (trad.), México, Siglo XXI Editores, 2006.

Olavarría y Ferrari, Enrique y Juan de Dios Arias, México a través de los siglos. México independiente, 1821-1855, México, Editorial Cumbre, 1977.

“Pronunciamiento y Plan de Jalapa”, 4 de diciembre de 1829, en arts.standrews.ac.uk/pronunciamientos/ [consultado el 1 de marzo de 2026]

 

Rojas, Beatriz, “El derecho de petición y el sistema representativo mexicano”, Istor, año xvi, número 61, verano de 2015.

.

Rojas, Beatriz, “El pronunciamiento de 1832: la mecánica de la transición”, en Rojas (coord.), Mecánica política. Para una relectura del siglo XIX mexicano. Antología de correspondencia política, México, Instituto Mora, 2006.

Roldán, “Pueblo. México”, en Fernández Sebastián (dir.), Diccionario político y social del mundo iberoamericano. La era de las revoluciones (1750-1850), Madrid, Fundación Carolina Herrera-Sociedad Estatal de Conmemoraciones Estatales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2009, pp. 1202-1217.

Rosanvallon, Pierre, La démocratie inachavée. Histoire de la souveraineté du peuple en France, Gallimard, 2000.

Silva Prada, Natalia, “¿Qué era la representación política en los Reinos de las Indias? Notas basadas sobre el caso novohispano”, Revista Grafía, Vol. 13, no. 2, (julio-diciembre 2016), pp. 129-146.

Sordo Cedeño, Reynaldo, “El Congreso nacional: de la armonía al desconcierto institucional, 1825-1830”, en Vázquez y Serrano Ortega (coords.), Práctica y fracaso del primer federalismo mexicano (1824-1835), México, El Colegio de México, 2012.

Tuck, Richard, “Democratic sovereignty and democratic government: the sleeping sovereign”, Bourke, Richard and Quentin Skinner (eds.), Popular Sovereignty in Historical Perspective, Cambridge University Press, 2016.

Alegoría de la República. Autor desconocido. Siglo XIX, Óleo sobre tela. Colección Museo de Historia Mexicana.

Imagen: Alegoría de la República. Autor desconocido. Siglo XIX, Óleo sobre tela. Colección Museo de Historia Mexicana.

* Arturo D. Ríos Alejo: Historiador por la Universidad Nacional Autónoma de México. Ha colaborado en proyectos de investigación sobre historia política e historia de la prensa. Es autor del libro La prensa como arena política. El polémico retorno de Leonardo Márquez a México (1895), (2015), así como de varios capítulos de libros, entre ellos: “De ‘horror de la humanidad’ a salvavidas nacional. El derecho de petición en torno a la guerra México-Estados Unidos” (2024); “Volver al Federalismo. Peticiones, asociaciones y reuniones populares. El conflictivo caso de Nueva Sociedad en Acambay, Estado de México (1848-1849)” (2024); “El periódico y la curul. La diputación frustrada de José Ferrel (1896)”, (2016). Actualmente realiza estudios de posgrado en El Colegio de México. La tesis en que trabaja se centra en el derecho de petición durante la primera mitad del siglo XIX mexicano, en la cual se desarrollan a profundidad los tópicos de este texto y otros más. Defenderá  su tesis este año y quedará lista para su consulta pública.

 Contacto: adrios@colmex.mx

Resumen: El texto ubica conceptual e históricamente la importancia que tuvo el derecho de petición en las primeras décadas del México independiente. Explicita la relevancia que tuvo como un derecho político que ponía en cuestión el gobierno y la soberanía. A partir de la comprensión de que se trató de un dispositivo para romper con la incipiente institucionalidad, observa las oportunidades y desafíos que abrió su uso reiterado. Finalmente, ensaya una breve historia de las rupturas políticas que se justificaron bajo el derecho de petición.

Palabras clave: Derecho de petición en México; gobierno representativo; democracia en México;  soberanía popular

Sovereignty and government. The right of petition in the first decades of the 19th century in Mexico. Historical and conceptual notes

Abstract: This text illustrates the conceptual and historical importance of the right to petition in the first decades of independent Mexico. It explains its relevance as a political right that challenged the government and sovereignty. Based on the understanding that it was a mechanism for disrupting the nascent institutional framework, it examines the opportunities and challenges that arose from its repeated use. Finally, it offers a brief history of the political upheavals justified under the right to petition.

Keywords: Right to petition in Mexico/ representative government/ democracy in Mexico/ popular sovereignty

 

Cómo citar este artículo: Ríos Alejo, Arturo D. Miguel Ángel. “Soberanía y gobierno. El derecho de petición en las primeras décadas del siglo XIX mexicano. Notas histórico-conceptuales”, Criba. Historia y Cultura, no. 12, abril-junio, 2026, pp. 5 – 18.

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